Archivo de Julio 2008|Página de archivo por mes

DENUNCIAR UNA NEGLIGENCIA MÉDICA HOY ES SALVAR UNA VIDA MAÑANA…

 

 “El fin de la medicina es curar las enfermedades, no eliminar a quien las sufre” (León Kass)

El médico le debe el mejor cuidado posible al paciente; si el médico no actúa conforme a criterios ampliamente aceptados y su condición continúa deteriorándose o sufre lesiones  entonces ha sido víctima de negligencia profesional médica. Es importante recordar que no hay negligencia profesional médica por el simple hecho de no estar satisfecho con el tratamiento o con el resultado. Las enfermedades y dolencias son imprevisibles; no todos los  tratamientos le sirven a todos y cada uno de los pacientes. Se sabe que algunos remedios producen resultados imperfectos.

 Sé que en toda actividad humana existe posibilidad de cometer  errores o fallas; pero, es necesario por obvias razones que la actividad del profesional de la salud tiene que ser una de las más reguladas puesto que el médico por un actuar o dejar de actuar, ya sea en las formas de negligencia, imprudencia y/o impericia puede ocasionar graves consecuencias en la vida, cuerpo o la salud de las personas.

La negligencia médica es un acto u omisión por parte de un proveedor de asistencia médica que se desvía de los protocolos estandarizados por la comunidad médica en la atención o manejo para una determinada enfermedad y que causa alguna lesión al paciente. La actitud negligente merece todo el peso de la ley, de acuerdo a la gravedad de la falta y las consecuencias en la víctima del hecho punible. Al respecto, no podría señalar todos los casos en que se produce negligencia médica; sin embargo, existen algunos casos que por lo general se presentan y son los siguientes: a)Incumplimiento en diagnosticar un problema; b) incumplimiento en detectar un a fractura ósea, o componerla inadecuadamente; c)incumplimiento en detectar y curar una hemorragia; d)incumplimiento en realizar exámenes diagnósticos necesarios (prueba de Papanicolau, rastreos de tomografías computarizadas, etc.); e)someter a un paciente a procedimientos innecesarios; f)incumplimiento en diagnosticar un cáncer; g)recetar el medicamento equivocado o medicamentos que tengan efectos secundarios cuando se toman juntas (así sea porque la receta podría haber sido ilegible); h) aplazar una cirugía; i)incumplimiento en controlar la diabetes  que trae como consecuencia un coma, amputamientos, una ceguera; j) no investigar más a fondo cuando las pruebas médicas justifican un examen más minucioso; k)errores quirúrgicos; l)mala administración obstétrica como por ejemplo incumplir con realizar una cesárea en caso de sufrimiento fetal o materno; m) fallas en los equipos; n)condiciones antihigiénicas que podrían favorecer la contracción de infecciones; o)desatención a los ancianos de forma que son más vulnerables a sufrir una lesión o una enfermedad.

Comparto con la idea de que “No es posible admitir en modo alguno el principio de la irresponsabilidad para el médico en el ejercicio de sus funciones como tal”; en principio, sé que la solución no pasa porque no existan casos de negligencia porque desafortunadamente siempre existirá, las soluciones deberían pasar por disminuirlos. En ese sentido, la mejora de infraestructura de los establecimientos de salud, su equipamiento, la capacitación permanente de su personal, el abandono de conductas negativas como por ejemplo “el espíritu de cuerpo” para tapar las acciones negativas del colega, la mejora de la relación médico-paciente, etc. contribuirán a este objetivo “la disminución de los casos de negligencia médica”.

Los tipos de responsabilidad del profesional de salud:

Los doctores no son los únicos proveedores de servicios médicos que pueden ser responsabilizados si sucede algo malo: los quiroprácticos, dentistas, enfermeros, técnicos de los hospitales, farmaceutas, etc. También tienen que cuidar a sus pacientes conforme a los mandatos de sus respectivas profesiones  y por lo mismo tienen la obligación de sufrir las consecuencias de sus fallas cometidas en el ejercicio profesional.

1.   Responsabilidad moral: El incumplimiento del deber es un cargo de conciencia para sí mismo. Por lo tanto, el castigo es interno y de carácter muy personal; es decir, la CONCIENCIA SERÁ EL JUEZ. La conciencia profesional no olvida, ni perdona, ni a través del tiempo, ninguno de esos pequeños o grandes delitos, que por acción o por omisión se haya cometido.

2.   Responsabilidad ética: Contenido en el Código de Ética Médica y Deontología del Perú. Dicho documento constituye un conjunto de reglas de carácter ético que aseguran cuando se cumple una práctica honesta y una conducta honorable a todos y a cada uno de los miembros de la profesión médica. Su incumplimiento genera faltas a la ética y da lugar a sanciones según la gravedad de falta cometida. El Capítulo III del Código de Ética Médica y Deontología del Perú señala lo siguiente:

Art. 65: “El médico debe presentarse al paciente en condiciones de ecuanimidad e higiene y tratarlo con lealtad, decoro, corrección, dedicación, cortesía y oportunidad.”

Art. 66: “El médico debe proporcionar al paciente una atención cuidadosa, exhaustiva, completa, tomando el tiempo necesario de acuerdo a la naturaleza del problema clínico. No debe actuar de modo apresurado e irresponsable en detrimento de la calidad de la atención.”

Art. 67: “EL médico debe indicar sólo exámenes auxiliares, tratamientos o procedimientos que sean de utilidad específica, los cuales deben estar debidamente sustentados. En caso de que el paciente sufriera daño por la intervención deberá ser informado de inmediato.”

3.   Responsabilidad administrativa: Cuando se desempeña labores remuneradas en instituciones del estado, siempre y cuando estén comprendidos en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (Decreto Legislativo 276) y su reglamento (Decreto Supremo Nº 005-90-PCM). Los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

4.   Responsabilidad frente al INDECOPI: El Decreto Legislativo N° 716 “Ley de Protección al Consumidor” en el Art. 7 y 8 respectivamente señala:Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad y calidad de servicios.” y  “Son responsables, además, de la idoneidad y calidad de los servicios, en lo que corresponde.”

5.    Responsabilidad legal: Es la obligación de responder ante los tribunales de justicia, de los daños que ha ocasionado. Ella se ejecuta, ya bajo la forma de simple reparación, como resarcimiento por el perjuicio ocasionando; y en formas más o menos privada (responsabilidad civil; o, bien como acto sancionador y punitivo, como castigo por estas mismas faltas (responsabilidad penal).

A.  La responsabilidad penal: se genera cuando el profesional médico que ocasiona el daño con su acción u omisión lesiva está tipificada en el C.P. como constitutiva de un delito o de una falta. Es una responsabilidad personal y ello implica que la sanción (condena) penal prevista solamente puede ser cumplida por la persona que de forma directa es autor del delito o la falta. En ese sentido la descripción típica de homicidio culposo lo encontramos en el Artículo 111º del C.P. y sobre lesiones culposas encontramos la tipificación en el Artículo 124º del C.P.

     La provocación de una muerte, o la determinación de una lesión o de un proceso morboso, debidos a actos profesionales, justificativos de responsabilidad, son la consecuencia directa de las formas de aparición de la culpa, que son las siguientes:

§  Imprudencia; Es la falta de prudencia, cordura o moderación. En ella hay insensatez, ligereza y precipitación. La imprudencia viene a ser una conducta positiva que consiste en hacer más de lo que debería hacer. V. gr. forzar las dosis terapéuticas más allá de los límites señalados por la experiencia, ejecutar operaciones graves con el objeto de reparar lesiones insignificantes o ejecutar intervenciones quirúrgicas en estado de ebriedad.

§  Negligencia; Es una modalidad de culpa que guarda sintonía con una práctica médica deficiente, con descuido y desatención. Es hacer un menos de lo que se debería hacer. V. gr. el cirujano que luego de practicar una operación quirúrgica olvida una gasa o instrumento en el campo quirúrgico.

§  Impericia; esta genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimiento para la atención del caso, que se presume y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión, asimismo es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada. Existe una impericia absoluta cuando se obra fuera del campo en que uno estaba autorizado por el propio título académico. Existe impericia relativa cuando aún estando autorizado por el propio título profesional se revelara escasa competencia técnica. V. gr. en el caso de una operación de un diabético sin la realización del riesgo quirúrgico, en el que en el análisis de orina pudiese aparecer signos de diabetes, produciéndose en ambos casos un desenlace fatal que podría haberse evitado con un mínimo de pericia.

B.   La Responsabilidad Civil: Constituye la indemnización pecuniaria a la persona agraviada por parte de quien perpetró el daño; en este caso, la responsabilidad civil del profesional de la salud tiene como sustrato el daño de la integridad del paciente, que puede ser daño físico, moral o psíquico. Debe existir la obligación o deber cuya inobservancia da lugar a la negligencia que da como consecuencia el daño. Debe además demostrarse que existe una relación directa en el acto negligente y los daños sufridos.

El vínculo jurídico en que el deudor (médico) queda obligado nace de dos formas, el primero de una relación contractual y el segundo de una relación extracontractual (consecuencia del acto humano sin contrato).

§  Responsabilidad civil contractual. En la relación contractual el paciente tiene la obligación de pagar los honorarios acordados, y en su reclamo se le exige que demuestre la existencia de la relación contractual, es decir el contrato y su cumplimiento. El efecto jurídico que pesa sobre el médico es que asume la obligación de responder el reclamo de la indemnización que el paciente le haga, como consecuencia de la obligación contractual cumplida negligentemente. El Art. 1317 del Código Civil considera los siguientes supuestos de responsabilidad civil contractual: a) La inejecución de la obligación; b) El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Al respecto, podemos revisar los artículos 1321, 1318, 1319 y 1320 del C.C. y también los artículos 1314 y 1315 del mismo cuerpo normativo.

§ Responsabilidad civil extracontractual (Artículos 1969 y 1970 del C.C.): Es la derivada del daño producto de una conducta carente de vínculo obligacional o contrato. Se basa en la noción de culpa y en la noción del riesgo creado (peligrosidad).

Entendiendo que la obligación del médico es contar con los suficientes conocimiento y  capacidad profesional y demostrar diligencia en el cuidado del paciente, utilizar su mejor criterio para solucionar problemas previsibles que se puedan presentar durante el tratamiento.

La responsabilidad médica en la Ley General de Salud:

Los artículos I y II del T. P. de la Ley General de Salud, Ley N°26842, señala que: “La salud es una condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo” y “La protección de la salud es de interés público. Por lo tanto es de responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla”.

El Art. 36 señala: “Los profesionales, técnicos y auxiliares del campo de la salud, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades”.

Finalmente, no quiero dejar de mencionar el gran problema que existe sobre las Historias Clínicas, ya que al respecto tengo entendido que éste debe consignar antecedentes, más aun alérgicos o su negación, definir estado clínico actual, revisión de exámenes auxiliares, interconsultas, la solicitud de los exámenes que a su juicio hagan falta, definir si se requiere pre-medicación, entre otros; pero, muchos médicos así no lo realizan, sino que tampoco entienden que es del paciente, mucho menos que debe ser legible, correcta o bien guardada y no extraviada.

    Al respecto la Ley General de Salud señala en el art.29 lo siguiente: “El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y  procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticada”.

    Se debe entender que las omisiones o la imperfecta redacción de la Historia Clínica privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del accionado para facilitar la prueba, por lo que ante su ausencia, la carga ha de considerarse invertida, es decir, a probanza del paciente. Por eso la omisión de acompañar la Historia Clínica, que supone una grave irregularidad (ya sea porque el Hospital, Clínica o Establecimiento de Salud, no la hayan plasmado, no la encuentren, se haya perdido, no quieran acompañarla, o bien se haya quemado y no se presente) es suficiente para generar esa presunción judicial de culpa, de acreditar su presteza en la atención del paciente.

Sólo me queda invocar a los médicos quienes deben recordar la importancia ética, médica y judicial de la Historia Clínica para volcar todo en ella, con precisión, rigor y  minuciosidad, incluso lotes de medicamentos, en fin, todo lo necesario  para deslindar en lo posible, responsabilidades que no le corresponden a ellos, sino a sus fabricantes, y así también, quedar absueltos en juicios, consientes de haber actuado dentro del acto médico, llevando a cabo todo lo que correspondía. Esto no sólo va a evitar malos entendidos, sino que va a devolver la dignidad de persona al paciente y la característica humanista a vuestra profesión.

 

             Sandra Rojas Bautista

Integrante de la CJAIP-UNSCH

zhanenry@yahoo.es

 

ANALISIS DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL EN NUESTRA LEGISLACION – IMPLICANCIAS

Por PAUCAR RUIZ, Maritza; miembro de la Clínica Jurídica UNSCH

En la filiación extramatrimonial se establecen dos presupuestos  una es la maternidad y otra a paternidad. Es en estos dos supuestos que actúa la ley, por una parte la filiación materna  es por así decirlo fácilmente de establecer ya sea por  la gestación y el nacimiento que constituyen dos hechos biológicos visibles, “la maternidad  se manifiesta por hechos visibles, objetivos, tangibles y por todo ello susceptible de prueba, concluyente o convincente, a saber, el  embarazo y el parto, el abultamiento del vientre materno  y la expulsión física del feto…”[1]. La declaración de la maternidad no exige mayores problemas, ya que incluso  son los mínimos casos que se presentan, siendo ello posible se realiza por reconocimiento voluntario  o por sentencia judicial (cuando se acredite el parto de la madre y la identidad del hijo, recurriendo así a pruebas biológicas). El otro supuesto es la  filiación de la paternidad, en la que si existen demasiados cuestiones que aclarar, en caso de  la declaración  judicial, tal es así que involucra la ley de filiación extramatrimonial 28457 promulgada el 08 de enero del 2005.

            Según nuestra legislación los supuestos en la que se incurren una declaración judicial de paternidad  de filiación extramatrimonial, esta contenida en el articulo 402 en sus  seis encisos; ahora antes de detallar  el articulo mencionando debemos de señalar que en nuestra doctrina existe discrepancias en cuanto a determinar si esos 6 incisos constituyen presunciones  legales de paternidad o si son casos en que proceden a la apertura de la investigación, a mencionar  Cornejo Chávez establece la diferencia ente los dos casos mencionando, que si se adopta el primer criterio de que constituyen presupuestos legales  , tendrían como consecuencias en caso de producirse cualquiera de esos casos, la declaración automática  de la paternidad, “en primer término la voz puede que emplea el art.402, no confiere al juzgador la facultad de declara o no la paternidad demandada, sino que otorga al hijo el derecho de  plantear o no la acción. Por tanto si la plantea, no le queda otro camino al juez que declarar la paternidad si  el autor prueba uno de los supuestos del artículo mencionado”[2]; según ello  entonces las circunstancias que se pruebe en tales supuestos implican necesariamente haberse probado la relación paterno- filial. Aspecto que creo no es admisible  ya  que en cualquier caso, el demandado puede acreditar que no es el padre, no siendo necesariamente rigurosa la relación paterna filial en los casos presentados en el artículo 402. Por otra parte si se adopta el criterio en que lo estipulado en los encisos del artículo 402 como: casos en  las que precede a la apertura de la investigación judicial trae como consecuencia  que llegado  la prueba de haber incurrido en los casos previstos por  dicho artículo, no significa que la demanda sea fundada; sino simplemente permite al supuesto hijo intentar acreditar la paternidad. Contrario a lo mencionado precedentemente otras doctrinas no hacen distinción de los supuestos casos que implican el articulo mencionado, sino solo hacen referencia que dichos encisos son presunciones legales, entendida esta como aquellos elementos que funcionan como incisos, situaciones o hipótesis,  que permiten la investigación de la prueba y el debate de la paternidad, también dentro de esta misma concepción las presunciones “nos  llevan ha suponer que una persona es padre de otra, porque existen hechos ocurridos, conductas asumidas situaciones por comprobarse, que así lo indican (rapto, retención violenta, seducción violación, concubinato-todos coincidentes en la época de la concepción)-,posesión de estado o escrito indubitado” [3]. Al respecto   la posición de Cornejo Chávez  es que  lo estipulado  en el artículo 402 y sus respectivos artículos   presentan los dos supuestos, argumentando que la situación varía  según el supuesto del artículo;  no comparto la mencionada posición, ya que de ser así se estaría generando que algunos de los casos presentados no contarían con los elementos básicos de una prueba fehaciente de relación paterno filial, mas aún no se estaría acreditando previamente  y de manera segura, pudiéndose dar casos en que se den fraude a las casos presentados y de esta forma no se daría la seguridad jurídica   tanto al demandando como  al hijo. Es por ello y tomando en cuenta que estamos en un sistema mixto  compartimos con lo referido por enrique Varsi Rospligiosi quien establece que tales incisos son  presunciones: que son un requisito para indagar la paternidad, no determinan automáticamente la paternidad, deberán ser probadas, son presunciones iuris tamtum, admiten debate las alegada relación  filial, pierden su eficacia frente a hechos biológicos, son desestimadas plenamente cuando se hallan demostrado biológicamente; por todas estas razones es que  se segura  la efectiva determinación de la filiación  extramatrimonial  de la paternidad.

Dejando ya en claro con respecto a las presunciones legales, debemos hacer referencia a lo que establece el inciso 6 del artículo 402, ya que genera mayor interés con la dación de la ley 28457, la cual la modificó y establece un cambio radical en cuanto a los procesos  y a la misma naturaleza de este presupuesto legal. Por qué se dio esta ley, fue  talvés la búsqueda de la modernización de las normas.

            Esta ley fue el paso decisivo debido a diversas factores (normas obsoletas, que con el tiempo demostrase ello; constituyendo la poca efectividad y anacronismo de muchas de ellas). Esta ley constituye una ley vanguardista, real propia del post modernismo, que agarra de la mano a una herramienta maestra que es la ciencia , las cuales facilitan soluciones reales a los problemas de orden filial, imperando hoy en día la pericia para emitir sentencia; éstas  son las razones genéricas por la dación de esta norma ,  ahora vayamos ha establecer de manera específica del porque esta ley, es porque constituye una adecuada política legislativa en materia social ya que  con ello se promueve el reconocimiento de la filiación por parte de los presuntos, fomentándose así la vigencia de los derechos humanos y la asunción de la paternidad responsable; y por otra parte el que se opte por un procedimiento diferente especial para esclarecer la relación paterno filial y de ese lado dejar al margen las reglas engorrosa y largas del proceso de conocimiento. Todas esta razones sin duda son aceptables y buenas, pero que  plasmadas en las normas a veces se vuelven un óbice frente a las situaciones diversa de nuestra realidad.

 

 



[1] CORNEJO CHAVEZ, Héctor.-derecho familiar peruano.-Editorial-Gaceta Jurídica.-10 edición.-año-1999.-Lima-Perú.-Pág.4

[2]  Op.cit.

[3] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique.-“Divorcio, Filiación Y Patria Potestad”.-Editorial-Grijley.-Edicion-2004.-Lima-Perú.

¿CRIMINALIZACION DE LA PROTESTA SOCIAL?

Por ROJAS HUARCAYA, Rocío Diana; miembro de la Clínica Jurídica UNSCH

Frente al reciente paro del 8 y 9 de julio del presente año, convocado por las principales organizaciones sociales de la Región de Ayacucho, en donde la protesta popular se centro principalmente en rechazar la presencia de las tropas norteamericanas, así como también contra el alza del costo de vida entre otros; cabria preguntarnos si es que efectivamente el derecho que tiene todo ciudadano a la libertad de protestar puede ser realmente ejercido por todos los ciudadanos, dentro de estos se encuentran claro esta las principales autoridades políticas de la región como son el presidente regional y los alcaldes municipales. La interrogante surge a raíz de los sucesivos decretos que emitió el actual gobierno, para limitar el ejercicio de este derecho, que por cierto es el único medio a través del cual toda la población en su conjunto puede manifestar su descontento social frente a la crítica situación económica por la que atravesamos. Como una de las medidas legales que tomo el gobierno para contrarrestar las protestas sociales es el de prohibir a las autoridades regionales y locales participar o promover huelgas y/o paros bajo sanción de inhabilitación y separación de sus respectivos cargos, bajo el argumento de que “el estado no puede hacer huelga contra el mismo estado”, prohibiendo de esta manera a las principales autoridades políticas a participar en las protestas sociales, situación que se torna delicada si tenemos en cuenta que dichas autoridades fueron elegidas  por el pueblo para que los representen. Ante tal medida adoptada por el gobierno diversos presidentes regionales se pronunciaron rechazando este dispositivo legal, contra el cual presentaran una acción de inconstitucionalidad. Otra de las medidas legales que adopto el actual Gobierno fue la dacion de la ley Nº 28222, mediante el cual se permite la “intervención”, de la fuerzas armadas cuando se produzcan “…actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades publicas o privadas…”, saliéndose con este dispositivo de los parámetros legales 4stablecidos en los Arts. 137 y 165 de la constitución política del Perú, los mismos que establecen que la intervención de las fuerzas armadas solo se da en los casos de estados de excepción debidamente decretados, en donde asumen el control del orden interno.

Si bien es cierto, las protestas sociales no deben significar actos de bandalismo, bloqueo de carreteras, atentados contra las principales instituciones del estado, pero muchas veces estas protestas sociales constituyen el único medio que tiene la población de expresar su descontento social, ante la crítica situación por la que atraviesan. El gobierno tiene todo el derecho de poner el orden, ya que posee el imperio de la fuerza, pero creo que con estas medidas lo único que hace es limitar el ejercicio pleno de este derecho fundamental que posee todo ciudadano y además ello nos demuestra la incapacidad del gobierno actual así como de los demás gobiernos que lo precedieron, de solucionar y cubrir las necesidades básicas de la población que le permitirían vivir dignamente.

La Ordenanza Municipal Nº 018-2008-MPH/A y la presunta vulneración del derecho al trabajo

El 14 de mayo del 2008, la Municipalidad Provincial de Huamanga emitió la Ordenanza Municipal Nº 018-2008-MPH/A, mediante la cual se aprueba el régimen de gestión común entre los distritos de Jesús Nazareno, San Juan Bautista y el distrito de Ayacucho, en materia de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores y de restricción del centro histórico. Al respecto, el Sr. Félix Murillo Gutiérrez, Presidente de la Federación de Mototaxistas de Ayacucho, alega que dicha ordenanza supone una vulneración del derecho al trabajo y al libre tránsito de las personas, pues delimita los jirones y avenidas por donde deberán circular las mototaxis y prohíbe el ingreso al centro histórico de la ciudad de Ayacucho. 

 

Pues bien, el artículo 195° numeral 5 de la Constitución Política del Perú establece que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público. En tal sentido, el artículo 81°, numeral 1.6, señala que son funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales “normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados”.

 

Respecto a la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0007-2001-AA/TC, estableció que mediante ésta se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos)”. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquélla le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico.

 

Así, debe quedar plenamente establecido que la libertad de tránsito protege el derecho a circular libremente en vehículos de transporte público o privado, por las rutas o zonas establecidas para tal efecto, pero que aquella libertad, por lo menos en lo que importa a los vehículos de transporte, se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que la Constitución establece a su favor y al ejercicio que de ellas hagan las municipalidades, en los términos que establece el artículo 195º de la Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano señaló que “(…) la libertad de tránsito no es un derecho absoluto ya que puede y debe ser limitado por diversas razones y el artículo Art. 195.8º de la Constitución establece como una de las atribuciones de las corporaciones municipales, la de desarrollar y regular actividades y/o servicios como la circulación y tránsito, ello no necesariamente conlleva a que aquella pueda afectar o regular el ejercicio o limitaciones a los derechos fundamentales en general, y al derecho a la libertad individual en particular, especialmente en lo que importa al ejercicio del derecho al libre tránsito en vehículos automotores.”

 

De igual modo, el derecho de trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución Política del Perú. De ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites fijados por la ley. El Tribunal Constitucional peruano, a través de la STC N.º 1124-2001-AA/TC, señaló que el contenido esencial del derecho al trabajo está referido a dos aspectos. Por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, la mima que no es aplicable al caso, por cuanto no existe un vínculo laboral entre los mototaxistas y la Municipalidad Provincial de Huamanga. Respecto a la libertad de trabajo, ha precisado, en la STC N.º 3330-2004-AA/TC, que es una manifestación del derecho al trabajo, y que se define como el derecho a elegir libremente una profesión u oficio. Por ello, el Estado no sólo debe garantizar el derecho de las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario (artículo 27.º de la Constitución), sino que, además, debe garantizar la libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para la subsistencia; es decir, debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce.

 

Por todo ello, es de señalar que los miembros de la Federación de Mototaxistas de Ayacucho gozan de plena libertad para elegir la actividad para su subsistencia, por lo que no existe una vulneración de su derecho al trabajo (libertad de trabajo). Asimismo, la Municipalidad Provincial de Huamanga, al emitir la Ordenanza Municipal 018-2008-MPH/A, ejerce la potestad legislativa que le es reconocida por nuestra Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades  Nº 27972 y especialmente en observancia y cumplimiento del Decreto Supremo N.º 004-2000-MTC, que dispone que “La entidad competente para reglamentar el tránsito público especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados es la Municipalidad Distrital de la Jurisdicción donde se presta el servicio público, así como de aplicar las sanciones por infracciones que dicte en ejercicio de su función reguladora del servicio público especial.” Tanto más si se tiene en cuenta que el transporte público especial de pasajeros “(…) sólo podrá prestarse en las vías alimentadoras de rutas consideradas por la Municipalidad Provincial y Distrital competente donde no exista o sea deficiente el servicio público de transporte urbano masivo.” Y en la misma línea de competencia se halla establecido que “En caso de servicios de transporte comunes entre dos distritos contiguos, las Municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. En caso de no establecerse dicho régimen corresponde a la Municipalidad Provincial fijar los términos de gestión común.” En ese sentido, entendemos que a través de dicha ordenanza, se pretende promover el respeto de los derechos de los residentes de la provincia de Huamanga a la paz y la tranquilidad, a fin de poner término al caos y al desorden vehicular que impera actualmente en nuestra provincia.

Por R. Pavel Flores Buendía

Miembro de la Clínica Jurídica de interés público de la UNSCH

PARO EN AYACUCHO Y NUEVOS HORIZONTES

POR LISBETH TORRES CALLE, INTEGRANTE DE LA CLÍNICA JURÍDICA UNSCH

La presencia militar norteamericana en Ayacucho dentro del marco del Programa de Ejercicio Combinado Conjunto de Acción Cívica “Nuevos Horizontes”, sigue generando suspicacias y rechazos de la población, este mismo escenario ha contribuido a que el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA) haya considerado como una exigencia de su plataforma de lucha del paro de 8 y 9 de julio, el retiro inmediato de las tropas norteamericanas de nuestra región, porque estaría atentando contra la soberanía nacional.

 

El paro de 48 horas que acató la región Ayacucho a convocatoria del FREDEPA, exigía al gobierno central el cambio de la política económica que se aplica actualmente, pero también en la movilizaciones realizadas por las principales calles de la ciudad, se escucharon frases como “Yanquis fuera de Ayacucho”, que indican que ahora es parte de la agenda de las organizaciones sociales el retiro de la presencia militar norteamericana, puesto que se teme que se utilice a las fuerzas militares externas para que intervengan en la zona del Valle del Rio Apurímac y Ene (VRAE), temor que a pesar de ser desestimado por la Comisión de Defensa del Congreso de la República persiste en la población del VRAE y en toda la región de Ayacucho.

Los reclamos del FREDEPA también han alcanzado a la máxima autoridad regional, pues en sus diferentes discursos han tildado  de cómplice al Presidente Regional, el Ing. Ernesto Molina Chávez, pues habría apoyado el ingreso de las tropas norteamericanas a nuestra región con el pretexto de “ayuda humanitaria”, dicha afirmación está siendo apoyado por los pobladores, pero hasta el momento Molina sigue sosteniendo que quienes solicitaron la presencia de Nuevos Horizontes en Ayacucho fueron el alcalde de Carmen Alto y los agricultores de Huanta.

A la polémica que se vive sobre esta situación se sumaron las declaraciones hechas por el burgomaestre de Carmen Alto, Marcelino Paucca Cancho, pues fue él quien junto al Cardenal Luis Cipriani visitaron la Embajada de los Estados Unidos para pedir que “Nuevos Horizontes” se haga presente en el distrito de Carmen Alto, por ello Marcelino Paucca no se unió al paro convocado por el FREDEPA, porque no podía suscribir un reclamo que exigía el retiro inmediato de las tropas americanas de Ayacucho.   

El rechazo de la presencia norteamericana en nuestra región parece incrementarse por las denuncias realizadas por los comuneros de la zona de Pariahuanca, provincia de Cangallo, quienes informaron que los helicópteros Chinook (dotación logística aérea de Nuevos Horizontes) aterrizaron en una explanada donde se ubican restos arqueológicos y un reloj solar, la cual fue destruida por este hecho. Asimismo integrantes de la comunidad de Alpachaca, que se ubica en la cuenca del Cachi, en reunión que sostuvieron con la Gerencia de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Ayacucho, denunciaron que estos helicópteros aterrizaron en zonas con cultivos de alfalfa, afectando a los mismos.

Las suspicacias por la intervención de tropas norteamericanas tienen otra connotación en los dirigentes del FREDEPA y organizaciones sociales del VRAE desde que el Comandante General del Ejército, General Edwin Donayre Gothz, informó que existen coordinaciones iniciales con el gobierno norteamericano para que en el ejercicio presupuestal 2009 se pueda construir un aeródromo en la localidad de Pichari (ubicada en la margen derecha del rio Apurímac), cuya operación estaría a cargo de la Marina de Guerra del Perú.

 

Cuestionamientos

Desde la discusión en el Pleno del Congreso para la aprobación de la Resolución  Legislativa que autorizara el ingreso de militares norteamericanos a territorio ayacuchano en  el mes de mayo, la oposición ha criticado la presunta injerencia en temas de seguridad nacional de agentes externos, pero también han surgido desde la región una serie de interrogantes como: ¿Son necesarios unos 350 soldados estadounidenses para “reparar colegios” en el interior de Ayacucho? ¿Es necesario todo el equipo militar que han traído, suficiente para emprender una guerra en la peor de las condiciones, si es que hablamos de ayuda humanitaria? Todo apunta a que la “operación humanitaria” llamada “Nuevos Horizontes” que trae a las tropas estadounidenses a territorio peruano no es más que un Caballo de Troya para permitir la intervención del ejército de Estados Unidos en la zona.

La llegada a nuestra ciudad de Michael Mckinley, Embajador de Estados Unidos en el Perú, hace poco más de dos semanas, intentaba mostrar la transparencia de las intenciones humanitarias de Nuevos Horizontes, pero esta visita ha sido calificado por Iver Maravi, Presidente del FREDEPA, “como una cortina” que busca ocultar el real trasfondo político de estas acciones humanitarias.

“La vista del embajador es producto de la desesperación del gobierno nacional y regional por avalar la supuesta ayuda humanitaria. El Frente de Defensa revelará la existencia de un plan de conversaciones que tiene la firme intención de instalar una base aérea norteamericana en nuestra región”, sostuvo Maraví Olarte.

Por otro lado Maravi Olarte, tras culminado el paro de 48 horas que nuestra región acató, manifestó que el General Edwin Donayre le informó que las tropas norteamericanas se retirarán definitivamente de nuestro territorio a finales del mes de agosto y que la posible construcción de un aeródromo en la zona del VRAE no se concretara. A pesar de estas aclaraciones, nuestro país es uno de las zonas a donde se quiere trasladar la base militar de Manta (Ecuador), por ello el Jefe del Comando Sur, almirante James Stavridis, habría visitado Perú hace no mucho.